¿PODEMOS DEFENDERNOS?

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Una pregunta que hoy ronda en nuestras ciudades, dada la circunstancia del alza de la delincuencia, así como la violencia con la que se encuentran actuando los sujetos que cometen delitos, ¿podemos o no ejercer defensa de nosotros de nuestros bienes o de nuestras familias?

La respuesta, es sí, mediante la legítima defensa.

En nuestra legislación está contemplado en el Código Penal, como una circunstancia que exime de responsabilidad, para que opere, se requieren ciertas circunstancias especiales:

Primero para la defensa respecto de su persona o de sus derechos, deben concurrir tres requisitos:

  1. Debe ser víctima de una agresión ilegítima, es decir, el ataque no debe estar facultado por la ley. Sólo se puede aplicar cuando la agresión es contra el derecho.
  2. Debe existir una necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión ilegítima. Esto se refiere a que debe existir una proporción entre el ataque y los medios de la defensa.
  3. Por último, es necesario no exista provocación suficiente por parte de la persona que se defiende.

Existe, además la posibilidad de efectuar una acción en defensa de otras personas, como el cónyuge, conviviente civil, o parientes, siempre que se den los dos primeros requisitos.

En la defensa de parientes, no debe haber existido por parte del que ejerce la defensa participación en la provocación.

También es posible que una persona defienda a un extraño, siempre que se den las circunstancias que hemos expresado previamente y, además, que el defensor no actúe motivado por venganza resentimiento u otro motivo ilegitimo.

Además de todo lo anterior, existe otra figura, una presunción legal, es decir, que sin necesidad de pruebas se asume que se cumplen las 3 circunstancias señaladas, (agresión ilegítima, racionalidad del medio empleado y ausencia de provocación), cuando se actúa en defensa de sí mismo o de otros sin importar el daño que se le ocasione al agresor, respecto de aquellas personas que rechazan el escalamiento, (una modalidad usada para ingresar por la fuerza) cuando se trata de una casa habitación, departamento u oficina habitados o bien si es de noche en un local comercial o industrial.

El concepto del escalamiento significa entrar por una vía no destinada al efecto, por un forado rompiendo paredes o techos, es decir, hace referencia a un ingreso por una vía no destinada a ese efecto.
También se aplica la presunción señalada, al que impida o trate de impedir que se cometan delitos de secuestro, violación, abuso sexual, diversos tipos de homicidio, robo con intimidación y robo con violencia.
Con estas condiciones, podemos defendernos y a los nuestros.

Reynerio García de la Pastora Z.
www.garciadelapastora.cl




Resolución Exenta 1521 DGMN

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INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN ESPECIAL 930-24 AA.FF. – JUNIO 2025

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Este es un informe de auditoría a AF028 por parte de la Contraloría General de la república.

OBJETIVO

Efectuar una investigación especial a los procedimientos de control de armas efectuados por las Autoridades Fiscalizadoras (AA.FF.) de Carabineros de Chile, en cumplimiento de las funciones asignadas a través de la ley N° 17.798, que Establece Control de Armas, y su reglamento complementario aprobado a través del decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional.
La finalidad de la revisión fue determinar si la Autoridad Fiscalizadora N° 028, Comisaría N° 68ª, de Control de Armas y Explosivos, ha realizado las fiscalizaciones asociadas a los programas “Armas inscritas vigentes a nombre de personas fallecidas” y “Plan Calle sin Violencia” para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 30 de junio de 2024, cumpliendo la normativa que la regula.
Todo lo anterior, en concordancia con la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

CONCLUSIONES

  • En las inspecciones efectuadas a 37 armas -relacionadas con 26 personas -el registro en el sistema consigna que el arma fue inspeccionada sin advertirse irregularidades, en circunstancias que, verificado el registro de condenas proporcionado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, se comprobó que los tenedores tenían alguna condena por crimen o simple delito, por lo que el arma debió ser incautada, o en caso de no ser posible, efectuar la correspondiente denuncia al Ministerio Público, lo que no ocurrió en la especie.
  • Asimismo, se detectaron 159 reinspecciones, asociadas a 223 armas, vinculadas a 153 personas, en las cuales los tenedores de armas, que mantenían condenas, no fueron hallados en los domicilios o el arma no fue exhibida en la fiscalización, sin que la autoridad fiscalizadora realizara la correspondiente denuncia al Ministerio Público.
  • En consecuencia, este Organismo de Control instruirá un procedimiento disciplinario en Carabineros de Chile, tendiente a determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en las irregularidades descritas.
  • en 14 inspecciones a usuarios contenidos en el Plan “Calles sin Violencia”, si bien en el Sistema se registró que la denuncia a Fiscalía había sido realizada, ello no fue acreditado por la autoridad fiscalizadora.
  • Asimismo, se detectaron 30 inspecciones a personas registradas como fallecidas, en las que el arma no fue hallada en el domicilio inscrito o no se acreditó que haya sido transferida en el plazo dispuesto en el citado decreto N°83, de 2007, de lo cual la entidad no acreditó haber realizado la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, en circunstancias que, según lo registrado en el Sistema, esta acción se habría concretado.
  • Se evidenciaron 46 casos de armas inscritas a nombre de personas fallecidas, en los que, efectuadas las visitas para corroborar quién mantenía el arma, no se encontró la presencia de familiares del difunto en el domicilio inscrito o la dirección declarada no existía, no obstante ello, la entidad no acreditó que se hayan realizado las respectivas denuncias al Ministerio Público.
  • En consecuencia, Carabineros de Chile deberá acreditar la realización de las respectivas denuncias al Ministerio Público por incumplimiento al ya mencionado artículo 5, del decreto N°400, e iniciar un sumario administrativo a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en estos hechos, remitiendo a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de esta Contraloría, copia del acto administrativo que lo instruye y designa fiscal en un plazo de 15 días hábiles.
  • Se detectó que la Autoridad Fiscalizadora no realizó validaciones previas a las inspecciones a fin de enfocar sus procesos de fiscalización a personas de su jurisdicción que mantenían condenas o sentencias por crimen o simple delito.
  • De igual forma, se constató que las medidas de fiscalización adoptadas ante situaciones de poseedores de armas que cometieron crímenes o simples delitos se realizaron, para 133 casos, con una dilación mayor a 1 año desde la fecha de la condena.
  • Sobre lo indicado, se hace necesario que la entidad policial considere en sus fiscalizaciones futuras, los casos de personas con antecedentes penales, estableciendo también una periodicidad en la que se deben realizar estas inspecciones, a fin de adoptar medidas oportunas respecto a las armas que se encuentran en posesión de personas que cometieron delitos.
  • Se evidenció que la entidad policial no realizó la totalidad de las denuncias al Ministerio Público en los casos de armas no habidas en los domicilios declarados al momento de su inscripción, así como tampoco de armas inscritas a nombres de fallecidos en los que no se haya efectuado la transferencia en el período indicado en la normativa, tal como lo establece el artículo 5, del ya mencionado decreto N° 400, que señala en lo que interesa, que “El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma”, agregando que “Si debiendo encontrarse el arma en el lugar autorizado, ésta no es exhibida, el fiscalizador deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que procederá a la cancelación de la inscripción. Asimismo, el fiscalizador deberá realizar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley. Este mismo procedimiento se deberá adoptar si se verificare que un arma se encuentra injustificadamente en un lugar distinto al autorizado.”

Al respecto, la institución policial deberá en lo sucesivo aplicar las medidas pertinentes a fin de que las denuncias en casos de armas no habidas en los domicilios y armas inscritas a nombre de personas fallecidas que no han sido transferidas sean realizadas oportunamente en las instancias correspondientes, previniendo situaciones de tenencia ilegal de estas especies.
En relación con las observaciones de que da cuenta este informe, relativas a incumplimientos legales, inconsistencias, falta de acreditación, entre otros, referidos al control de armas y municiones que le corresponde llevar a cabo a esa institución policial, esta Contraloría remitirá el presente documento al Ministerio Público, para los fines pertinentes, de acuerdo con sus facultades.El Reglamento Complementario fue modificado en diciembre de 2023 por medio del Decreto 32 que modificaba al Decreto 83 que dio origen al Reglamento.

Enlace al Informe de Auditoría 930-24 de la Contraloría general de la República sobre la AF028.




Reglamento Complementario Ley de Control de Armas

El Reglamento Complementario fue modificado en diciembre de 2023 por medio del Decreto 32 que modificaba al Decreto 83 que dio origen al Reglamento.

Enlace al Decreto 83 en la biblioteca del congreso.




Ley 17.798 de Control de Armas

La Ley de Control de Armas fue promulgada el 20 de octubre de 1972 y publicada en el diario Oficial al dia siguiente. Al dia de hoy ha sufrido numerosas modificaciones que se reflejan en el Decreto 400 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de4 la Ley 17.798, sobre Control de Armas.

Enlace al Decreto 400 en la biblioteca del congreso.